Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1857

Título VIII

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 29.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero el número existente en el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá reunirse el día designado y excitar a los ausentes a que concurran.

Artículo 30.- Abiertas las sesiones con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución.

Artículo 31.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 32.- Corresponde a cada una de las Cámaras:

1. Calificar las elecciones de sus miembros, y en caso de declararlas nulas mandarlas practicar conforme a la ley;

2. Admitir o no las renuncias de aquéllos;

3. Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; y,

4. Dictar las resoluciones puramente privativas.

En todos estos casos procede sin la intervención de la otra Cámara ni la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán en Congreso:

1. Para hacer el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario;

2. Para recibir el juramento de estos magistrados;

3. Para admitir o negar sus renuncias;

4. Para conceder las facultades extraordinarias en los casos del Artículo 54, y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General propuesto por el Poder Ejecutivo.

También se reunirá en los demás casos determinados en la Constitución o la ley y siempre que lo crean necesario; pero nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 34.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el año de su nombramiento desde el día de la elección y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas, y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso. En consecuencia, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por crimen, para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, sin proceder el juez a su arresto o detención dará, desde luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 35.- Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación y no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación.

§ Único. Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de los electores de los cantones en la proporción de uno por cada cuatro mil almas.

Artículo 36.- Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 37.- Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho y de Agente Diplomático en cualquiera de los individuos del Congreso, más por el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que ocupaba en el Cuerpo Legislativo.

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Constitución de 1857

Título IX

De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras legislativas

Artículo 38.- Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y decretos para la administración general de la República, interpretarlos, reformarlos y derogarlos;

2. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;

3. Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la in versión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo;

4. Crear o suprimir empleos públicos y señalar sus dotaciones;

5. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz;

6. Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio;

7. Dividir el territorio y determinar lo conveniente para su mejor administración, creando o suprimiendo provincias, cantones y parroquias, previo el informe del Poder Ejecutivo;

8. Dar o negar su aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados;

9. Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos;

10. Conceder premios y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la República y decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;

11. Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;

12. Conceder amnistías e indultos generales;

13. Elegir el lugar en que deban residir los poderes públicos;

14. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República y admitir extranjeros al servicio de ésta en la clase de oficiales y jefes;

15. Permitir o no la estadía de más de dos buques de guerra de otra nación por más de un mes en los puertos de la República;

16. Establecer un banco nacional y permitir el establecimiento de bancos particulares;

17. Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general.

Artículo 39.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros ni a otra persona, corporación o autoridad ninguna de sus atribuciones.

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Constitución de 1857

Título X

De la formación de las Leyes y Decretos legislativos

Artículo 40.- Las leyes y decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara de Diputados. El proyecto de ley o de decreto se leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; observándose en todas ellas las reglas del debate.

Artículo 41.- Aprobado un proyecto de ley o de decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o hará las adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 42.- Si la Cámara que inició el proyecto no considerare fundadas las alteraciones hechas por la otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el proyecto.

Artículo 43.- El proyecto de ley o de decreto que fuere rechazado o negado no podrá presentarse en las sesiones del mismo año.

Artículo 44.- Ningún proyecto de ley o de decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su recibo a la Cámara en que tuvo su origen.

Artículo 45.- Si la Cámara de origen considerase fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo, y si creyere fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, que dará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 46.- Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, a menos que, corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.

Artículo 47.- Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido.

Artículo 48.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 49.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará precisamente de esta fórmula: «El Congreso de Venezuela decreta».

Artículo 50.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Artículo 51.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos.

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Constitución de 1857

Título XI

Del Poder Ejecutivo

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá provisionalmente el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 53.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;

3. Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario;

4. Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;

5. Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la ley;

6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para ser ratificados y canjeados;

7. Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza;

8. Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Comerciales;

9. Dar ascensos de Coroneles y Capitanes de navío con acuerdo del Senado, y de Generales con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas;

10. Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno todos los empleados civiles, militares y de Hacienda, en los términos que prescribe la ley;

11. Remover los empleados de su dependencia y que sean de su libre elección o suspenderlos para someterlos a juicio, oyendo previamente en este caso al Consejo de Gobierno;

12. Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno;

13. Cuidar de que se administre la justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias se cumplan y ejecuten;

14. Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas;

15. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno;

16. Expedir patentes de navegación y también de corso y represalia cuando el Congreso lo determine o, en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno.

Artículo 54.- En los casos en que con fundamento se tema conmoción interior, o que la paz pública sea amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido o, en su receso, al Consejo de Gobierno, para que, considerando la urgencia, le conceda las facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes:

1. Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria;

2. Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en la misma autorización;

3. Librar órdenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días para ser juzgados, o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio;

4. Conceder indultos generales o particulares.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que haya autorizado en uso de estas facultades.

Artículo 56.- No puede el Poder Ejecutivo:

1. Privar de su libertad a ningún venezolano ni imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiese el arresto de alguna persona, sólo podrá detenerla por tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del tribunal competente si resultare culpable;

2. Impedir las elecciones ni que los empleados públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las leyes les competan;

3. Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.

Artículo 57.- El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios.

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Constitución de 1857

Título XII

Del Presidente y Vicepresidente de la República

Artículo 58.- Para ser, Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exijan para Senador.

Artículo 59.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones, en la proporción de uno por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. La votación será secreta en dichas Asambleas y el escrutinio general se hará por el Congreso. Cuando ninguno de los candidatos reúna las dos terceras partes de los votos de dichas Asambleas, el Congreso perfeccionará la elección, concretándola a los tres que hayan tenido mayor número de sufragios. Si ninguno de ellos resultare elegido por las dos terceras partes de los votos del Congreso, se concretará la votación a los dos más favorecidos, y si ninguno de ellos obtuviere las dos terceras partes de los votos, se repetirá el acto y quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 60.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección.

Artículo 61.- Concluido el período constitucional y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, el Presidente cesará en el ejercicio de las funciones ejecutivas en el mismo día y se encargará de ellas el Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta que, instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.

Artículo 62.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente a los Secretarios del Despacho.

Artículo 63.- En los casos de enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente de la República.

Artículo 64.- Por muerte, inhabilitación perpetua o renuncia admitida del Presidente de la República, el Vicepresidente también entrará a ejercer las funciones de aquél; mas en este caso ordenará en el perentorio término de tres días que con arreglo a la ley se proceda a la elección de Presidente constitucional para el resto de su período; a menos que la falta ocurra dentro del último año de dicho período, en cuyo caso continuará el Vicepresidente en ejercicio hasta nueva elección ordinaria y, entre tanto, sustituirá al Vicepresidente, el que lo sea del Consejo de Gobierno.

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Constitución de 1857

Título XIII

De los Secretarios del Despacho

Artículo 65.- Para el Despacho del Poder Ejecutivo nombrará el Presidente de la República cuatro Secretarios. La ley determinará los negocios correspondientes a cada uno.

Artículo 66.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exigen para ser Diputado.

§ Único. Los venezolanos por naturalización pueden ser nombrados Secretarios del Despacho, siempre que hayan prestado grandes servicios en la Guerra de la Independencia, calificados como tales por el Consejo de Gobierno.

Artículo 67.- Los Secretarios del Despacho son los órganos precisos e indispensables del Poder Ejecutivo y deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por los respectivos Secretarios, no deben ser ejecutadas por ningún tribunal ni persona, pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.

Artículo 68.- Los Secretarios del Despacho son responsables personalmente de todos los actos de la Administración en sus respectivos ramos.

Artículo 69.- Dentro de los primeros quince días de instalado el Congreso, deberán los Secretarios del Despacho darle cuenta del estado de sus respectivos Departamentos.

Artículo 70.- Los Secretarios del Despacho podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, con voz informativa, o cuando las mismas Cámaras lo acuerden; pero nunca tendrán voto en las resoluciones.

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Constitución de 1857

Título XIV

Del Consejo de Gobierno

Artículo 71.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la Repúblicala Corte Suprema de Justicia designado por ella misma, cada tres años, y de los Secretarios del Despacho. que lo presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegidos por el Congreso en Cámaras reunidas; de un miembro de

§ Único. El Vicepresidente del Consejo será el miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro miembros nombrados por el Congreso.

Artículo 72.- La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso será de tres años, y sus faltas, cuando sean por enfermedad grave, por muerte o ausencia, serán reemplazadas por cuatro suplentes elegidos en las mismas sesiones en que se nombren los principales.

Artículo 73.- Son atribuciones del Consejo:

1. Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público;

2. Dar su dictamen en los casos que lo exijan la Constitución o las leyes, y en todos aquéllos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente;

3. Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna ley en el régimen político y administrativo;

4. Formar proyectos de códigos nacionales y de leyes y presentarlos al Congreso;

5. Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del Artículo 66.

Artículo 74.- El Poder Ejecutivo oirá la opinión del Consejo de Gobierno:

1. Sobre los proyectos de ley que quisiere iniciar ante cualquiera de las Cámaras;

2. Sobre las objeciones que se proponga hacer a algún proyecto de ley o de decreto;

3. Sobre el presupuesto general de gastos que debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo.

Artículo 75.- Todos los individuos del Consejo de Gobierno son responsables de los dictámenes que dieren y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho.

Artículo 76.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana y las extraordinarias a que convoque el Presidente de la República, y no podrá celebrarla sin la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 77.- El Consejo llevará un registro de todos sus actos de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva.

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“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar