Título XIV
De la Corte Suprema
Artículo 108.- La Corte Suprema se compondrá por lo menos de cinco Ministro Jueces.
Artículo 109.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:
1. Ser ciudadano en goce de sus derechos;
2. Haber cumplido cuarenta años de edad;
3. Haber sido Magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesión de abogado por doce años en la República.
Artículo 110.- Los Ministros de la Corte Suprema serán elegidos por las Legislaturas provinciales. Para cada plaza deberán elegir dos individuos, uno de ellos por lo menos, no vecino de la Provincia que hace la elección. La votación se hará por escrutinio.
Artículo 111.- Para suplir las faltas absolutas o temporales de los Ministros de la Corte Suprema, el Congreso en Cámaras reunidas designará anualmente el número de abogados que determine la ley; los cuales serán llamados por la misma Corte a suplir las faltas indicadas, en los casos que ocurran; sin embargo, en las faltas absolutas se avisará a las Legislaturas provinciales para llenar la vacante haciéndose el nombramiento en la forma establecida en esta Constitución.
Artículo 112.- Cada Legislatura provincial pasará al Senado copia certificada de la elección de que habla el Artículo 110: el Senado declarará electos a los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos; y si resultara alguno o algunos sin la mayoría mencionada, el Senado procederá a elegir el Ministro o Ministros que no la hubieren obtenido, en la forma y de la manera prevenida para la elección de Presidente de la República.
Artículo 113.- Son atribuciones de la Corte Suprema:
1. Reunirse con la Cámara del Senado para sentenciar en las causa que se formen contra el Presidente de la República o contra el Vicepresidente y designado cuando estén encargados del Poder Ejecutivo: contra los Secretarios del despacho; o los Ministros de la misma Corte; en los casos del Artículo 147;
2. Decretar la suspensión, y conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República, cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los Secretarios del Despacho y Ministros de la misma Corte;
3. Conocer de los negocios contenciosos de los Ministros plenipotenciarios y demás Agentes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional, o previstos por tratados;
4. Conocer de las causas de responsabilidad contra agentes diplomáticos y consulares de la República, por mal desempeño de sus funciones;
5. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de sus agentes;
6. Decretar la suspensión y conocer de las causas de responsabilidad de los Gobernadores, a solicitud del Poder Ejecutivo, o de cualquier ciudadano, en vista de los fundamentos que tuvieren para pedirla:
7. Resolver las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, dando cuenta al Congreso para que éste la fije, si lo juzgare necesario;
8. Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución;
9. Perfeccionar, en forma establecida en el Artículo 112, la elección de los Ministros de las Cortes Superiores hecha por las Legislaturas provinciales, cuando alguno o algunos no hubieren obtenido la mayoría absoluta, y proveer interinamente las vacantes;
10. Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia;
11. Decidir las cuestiones que se susciten entre las Provincias o entre una o algunas Provincias y el Gobierno Nacional de la República, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad, o sobre cualquier otra causa contenciosa;
12. Ejercer las demás atribuciones que determina la ley.
Artículo 114.- Los Ministros de la Corte Suprema durante el desempeño de sus destinos, no pueden admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo.
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