Título III
De los venezolanos
Artículo 7.- La calidad de venezolano procede de la naturaleza o se adquiere por naturalización.
Artículo 8.- Son venezolanos por naturaleza:
1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
2. Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República;
3. Los nacidos fuera del territorio de Venezuela de padre o madre venezolanos, desde que expresen su voluntad de ser venezolanos.
Artículo 9.- Son venezolanos por naturalización los que tengan esta calidad conforme a la ley.
Artículo 10.- Los que adquirieron y conservan el derecho de venezolano conforme a la Constitución de 1830 continuarán gozando sin quedar sujetos a otro requisito.
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