Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1858

Título X

De la formación de las Leyes

Artículo 66.- Los proyectos de leyes o decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus miembros, o del Poder Ejecutivo por medio de los Secretarios del Despacho; a excepción de los que establezcan impuestos, que deberán tenerlo necesariamente en la Cámara de Diputados. También tendrá su origen en la Cámara de Diputados la ley de presupuesto.

Artículo 67.- Todo proyecto, para ser ley, deberá sufrir en cada Cámara tres discusiones, con intervalo de un día por lo menos, y ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones.

Artículo 68.- Si una Cámara negare un proyecto aprobado por la otra, quedará éste sin efecto; pero si solamente lo alterare, la primera podrá conformarse con las alteraciones, o insistir en el proyecto: si insistiere, y la otra persistiere también en sus alteraciones, aquel quedará igualmente sin efecto.

Artículo 69.- Ningún proyecto tendrá fuerza de ley, aunque haya sido aprobado por ambas Cámaras, mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo, a quien se pasará por la Cámara en que tuvo su origen. Si el Poder Ejecutivo juzgare inconveniente la ejecución del proyecto, podrá objetarlo, y lo devolverá con sus observaciones a la misma Cámara, dentro de los diez días siguientes al en que lo recibió. La Cámara considerará de nuevo el proyecto con las objeciones, y podrá insistir en su aprobación por los votos de la mayoría absoluta de los miembros presentes. En este caso pasará el proyecto con las objeciones a la otra Cámara, la cual lo considerará de la misma manera; y si ambas insistieran, el proyecto tendrá fuerza de ley, y el Poder Ejecutivo lo mandará a ejecutar sin más observación.

Artículo 70.- En caso de no estar de acuerdo las dos Cámaras, o de cualquiera de ellas no haya insistido en algún proyecto objetado por el Poder Ejecutivo, dicho proyecto no podrá volver a presentarse en las mismas sesiones.

Artículo 71.- Si dentro de los diez días que se conceden al Poder Ejecutivo para objetar o mandar ejecutar el proyecto, no se hiciere ni una ni otra cosa, tendrá éste fuerza de ley, y será promulgado como tal; y aunque, corriendo dicho término, el Congreso suspendiere sus sesiones o se pusiere en receso, el Poder Ejecutivo deberá, dentro del mismo término, mandar ejecutar el proyecto, u objetarlo: en el primer caso hará promulgar inmediatamente la ley; y en el segundo, publicará también sus objeciones, con las cuales devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, dentro de los tres primeros días de la próxima reunión del Congreso.

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo tiene la facultad de objetar las resoluciones del Congreso en Cámaras reunidas, cuando no tengan por objeto su traslación, algún nombramiento o renuncia. En el caso de objeción, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al en que las recibió, quedará sin efecto el acto si no fuera de nuevo aprobado por la mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 73.- Todo proyecto cuya discusión quedare pendiente en las sesiones de un año, se considerará en las siguientes como nuevamente introducido en la Cámara, donde se encuentre, y por lo tanto sufrirá en ella los debates que prescribe esta Constitución.

Artículo 74.- Al pasarse los proyectos de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se hayan sido discutidos.

Artículo 75.- La ley que reforma otra deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes, y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 76.- El Congreso en las leyes y decretos que diere en Cámaras separadas usará esta fórmula: «El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, decretan;» y en los actos que expidiere en Cámaras reunidas, usará esta: «El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidas en Congreso, decretan.»

Artículo 77.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada.

Artículo 78.- Las Leyes se derogan con las mismas formalidades con que se establecen.

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