Título IX
De las atribuciones del Congreso
Artículo 64.- Son atribuciones del Congreso:
1. Formar los Códigos Nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redacción y de revisión nombradas al efecto;
2. Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo;
3. Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda;
4. Fijar y uniformar los pesos y medidas;
5. Organizar el servicio de postas y correos nacionales;
6. Decretar la formación del censo de la República, y darle o no su aprobación;
7. Crear y suprimir los tribunales y juzgados, y los demás empleos nacionales, incluso los diplomáticos, y señalarles sueldos;
8. Decretar cada año la fuerza de mar y tierra;
9. Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organización de la Milicia Nacional;
10. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerir para que negocie la paz;
11. Dar o no su aprobación a los tratados y convenciones que celebre el Poder Ejecutivo con las naciones extranjeras;
12. Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías; y además una suma para gastos imprevistos;
13. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;
14. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;
15. Permitir la creación de cajas hipotecarias y bancos particulares, bajo las condiciones que tenga a bien establecer;
16. Promover por leyes o contratos de navegación y canalización de ríos, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional;
17. Promover la educación popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial;
18. Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para el estímulo y fomento de las ciencias e industrias;
19. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República;
20. Establecer las reglas de naturalización;
21. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
22. Conceder amnistías e indultos;
23. Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno;
24. Crear nuevas provincias, precediendo la petición de los Concejos Municipales y el informe de las Legislaturas provinciales, con tal que tenga cada una de las Provincias que se van a crear, una población por lo menos de cincuenta mil almas, y territorio suficiente para su engrandecimiento; y que la Provincia o Provincias de que se segreguen los Cantones, quede con una población no menor de cien mil habitantes;
25. Reunir en una, dos o más Provincias, previa la petición de la mayoría de los Cantones de las mismas, y el informe de las respectivas Legislaturas; y variar los límites de las provincias a solicitud de los habitantes de los respectivos territorios, y con informe igualmente de las Legislaturas;
26. Permitir o no el tránsito de las tropas extranjeras por el territorio del Estado;
27. Admitir o no extranjeros al servicio de las armas de la República;
28. Hacer el escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y admitir o no sus renuncias;
29. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de General;
30. Promover la inmigración y colonización de extranjeros;
31. Elegir el Designado que ha de reemplazar al Vicepresidente de la República;
32. Legislar sobre todas las materias que son de competencia del Poder Nacional, reformar y derogar leyes establecidas.
Artículo 65.- No puede el Congreso, ni ninguna de las Cámaras:
1. Enjuiciar ni poner pena a ningún venezolano, sea o no funcionario público, fuera de los casos expresados en esta Constitución; ni aun como condición de los indultos que concediere;
2. Aplicar cantidad alguna del Tesoro Nacional para gastos municipales de las Provincias; ni disponer rentas municipales para los gastos de la Nación;
3. Delegar ninguna de sus atribuciones a otra autoridad o corporación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario