Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1858

Título XI

Del Poder Ejecutivo

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado, que se denominará Presidente de la República.

Artículo 80.- Las faltas del Presidente serán suplidas por un Vicepresidente, y las de éste por la persona que anualmente designe el Congreso en Cámaras reunidas, elegida en la forma que establece esta Constitución para perfeccionar la elección del Presidente de la República.

Artículo 81.- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votación directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía.

Artículo 82.- Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos.

Artículo 83.- Para que haya elección constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reúna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, el Congreso concretará la elección a los tres que hayan obtenido mayor número de votos, principiando por fijar en votación secreta estos tres individuos, si en sufragios populares resultaren varios con igual número de votos.

Artículo 84.- Designados los tres individuos a quienes ha de concretarse la votación, el Congreso procederá a elegir por escrutinio uno entre ellos, y declarará constitucionalmente al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo a los dos que resultaren con más votos; y si después de dos escrutinios más, ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante para que haya elección la mayoría absoluta. En caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría.

Artículo 85.- La elección del Presidente de la República se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar en ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.

Artículo 86.- El Presidente durará cuatro años en sus funciones; y no podrá ser reelegido sino después de un periodo constitucional por lo menos.

Artículo 87.- Las cualidades para ser Vicepresidente, la forma de su elección, y la duración de él en su destino, son las mismas que se han establecido respecto al Presidente.

Artículo 88.- No puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente ningún individuo que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o de afinidad dentro del segundo, con las personas que sean Presidente y Vicepresidente al tiempo de la elección.

Artículo 89.- La elección de Presidente y la de Vicepresidente se harán con una diferencia de dos años de una a otra, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.

Artículo 90.- El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día veinte de Enero del año en que termina el periodo constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Vicepresidente, hasta que el Congreso dé posesión al Presidente nombrado.

Artículo 91.- El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República, excepto en caso de ocupación por fuerzas enemigas, u otro acontecimiento grave que imposibilite la permanencia en ella.

Artículo 92.- Por muerte, dimisión, destitución o incapacidad del Presidente, ejercerá el Vicepresidente el Poder Ejecutivo hasta que se concluya el periodo constitucional.

Artículo 93.- Cuando el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, faltare también por cualquiera de las mismas causas, le subrogará el designado por el Congreso, hasta que sean elegidos el Presidente y el Vicepresidente; cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el periodo constitucional.

Artículo 94.- El Presidente es el jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso;

3. Convocar el Congreso en los periodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia;

4. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República;

5. Llamar la Milicia al servicio cuando lo haya decretado el Congreso;

6. Declarar la guerra a nombre de la República, previo decreto del Congreso;

7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados convenciones con las naciones extranjeras;

8. Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho;

9. Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos, estando las plazas creadas por la ley, y además los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales;

10. Dar ascensos: de General, con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas: de Coronel y Comandante de ejército, y de Capitán de navío y de fragata, con previo acuerdo y consentimiento del Senado: y de los empleos inferiores, conforme a las leyes de la materia;

11. Conceder retiros y licencias a los militares y a otros empleados, según lo determine la ley;

12. Expedir patentes de navegación; y también de corso y represalias cuando el Congreso lo decrete;

13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley;

14. Nombrar para todos los destinos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad;

15. Suspender de sus destinos a los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, sus decretos u órdenes, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro de tres días, con el sumario o documentación que hayan dado lugar a la suspensión para que los juzgue;

16. Separar de sus destino a los mismos empleados, cuando así lo exija el servicio público; excepto los casos en que la Constitución o las leyes dispongan otra cosa;

17. Cuidar de que la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley;

18. Conmutar la pena de muerte en otra grave, cuando haya para ello poderosos motivos; oyendo previamente el informe del tribunal que pronunció la última sentencia. De esta atribución no podrá usarse en favor de los que sean sentenciados por el Senado.

Artículo 95.- En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente podrá solicitar del Congreso que autorice para ejercer todas o algunas de las facultades siguientes:

1. Llamar al servicio aquella parte de la Milicia Nacional que el mismo Congreso juzgue necesaria;

2. Exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias;

3. Establecer el requisito de transitar por el territorio de la República o salir de él, con pasaporte;

4. Conceder indultos generales y particulares a los comprometidos por delitos políticos.

Artículo 96.- Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de la República convocará, en los casos del Artículo anterior, un Consejo extraordinario, compuesto de la Corte Suprema de Justicia, del Vicepresidente de la República y del Secretario que introduzca la solicitud, presidido por el Presidente de la Corte Suprema: este cuerpo podrá acordarle por las dos terceras partes de sus votos, las facultades que se expresan en el mismo Artículo. Este acuerdo se publicará y se circulará a todas las autoridades.

Artículo 97.- No podrán concederse las facultades del Artículo 95 por más de noventa días.

Artículo 98.- El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros días de su próxima reunión, de todos los actos que ejecutare en uso de las facultades a que se refieren los tres artículos precedentes.

Artículo 99.- No puede el Presidente de la República salir del territorio de ésta, durante el periodo de su administración, ni un año después; ni mandar en persona la fuerza de mar y de tierra.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar