Título X
De la formación de las Leyes y Decretos legislativos
Artículo 40.- Las leyes y decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en
Artículo 41.- Aprobado un proyecto de ley o de decreto en tercer debate en
Artículo 42.- Si
Artículo 43.- El proyecto de ley o de decreto que fuere rechazado o negado no podrá presentarse en las sesiones del mismo año.
Artículo 44.- Ningún proyecto de ley o de decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su recibo a
Artículo 45.- Si
Artículo 46.- Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, a menos que, corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.
Artículo 47.- Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido.
Artículo 48.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la ley reformada.
Artículo 49.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará precisamente de esta fórmula: «El Congreso de Venezuela decreta».
Artículo 50.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
Artículo 51.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos.
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