Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1857

Título X

De la formación de las Leyes y Decretos legislativos

Artículo 40.- Las leyes y decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara de Diputados. El proyecto de ley o de decreto se leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; observándose en todas ellas las reglas del debate.

Artículo 41.- Aprobado un proyecto de ley o de decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o hará las adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 42.- Si la Cámara que inició el proyecto no considerare fundadas las alteraciones hechas por la otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el proyecto.

Artículo 43.- El proyecto de ley o de decreto que fuere rechazado o negado no podrá presentarse en las sesiones del mismo año.

Artículo 44.- Ningún proyecto de ley o de decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su recibo a la Cámara en que tuvo su origen.

Artículo 45.- Si la Cámara de origen considerase fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo, y si creyere fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, que dará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 46.- Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, a menos que, corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.

Artículo 47.- Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido.

Artículo 48.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 49.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará precisamente de esta fórmula: «El Congreso de Venezuela decreta».

Artículo 50.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Artículo 51.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar