Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1857

Título XI

Del Poder Ejecutivo

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá provisionalmente el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 53.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;

3. Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario;

4. Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;

5. Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la ley;

6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para ser ratificados y canjeados;

7. Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza;

8. Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Comerciales;

9. Dar ascensos de Coroneles y Capitanes de navío con acuerdo del Senado, y de Generales con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas;

10. Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno todos los empleados civiles, militares y de Hacienda, en los términos que prescribe la ley;

11. Remover los empleados de su dependencia y que sean de su libre elección o suspenderlos para someterlos a juicio, oyendo previamente en este caso al Consejo de Gobierno;

12. Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno;

13. Cuidar de que se administre la justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias se cumplan y ejecuten;

14. Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas;

15. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno;

16. Expedir patentes de navegación y también de corso y represalia cuando el Congreso lo determine o, en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno.

Artículo 54.- En los casos en que con fundamento se tema conmoción interior, o que la paz pública sea amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido o, en su receso, al Consejo de Gobierno, para que, considerando la urgencia, le conceda las facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes:

1. Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria;

2. Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en la misma autorización;

3. Librar órdenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días para ser juzgados, o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio;

4. Conceder indultos generales o particulares.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que haya autorizado en uso de estas facultades.

Artículo 56.- No puede el Poder Ejecutivo:

1. Privar de su libertad a ningún venezolano ni imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiese el arresto de alguna persona, sólo podrá detenerla por tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del tribunal competente si resultare culpable;

2. Impedir las elecciones ni que los empleados públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las leyes les competan;

3. Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.

Artículo 57.- El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios.

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