Título XIV
Del Consejo de Gobierno
Artículo 71.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de
§ Único. El Vicepresidente del Consejo será el miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro miembros nombrados por el Congreso.
Artículo 72.- La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso será de tres años, y sus faltas, cuando sean por enfermedad grave, por muerte o ausencia, serán reemplazadas por cuatro suplentes elegidos en las mismas sesiones en que se nombren los principales.
Artículo 73.- Son atribuciones del Consejo:
1. Velar sobre la observancia de
2. Dar su dictamen en los casos que lo exijan
3. Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna ley en el régimen político y administrativo;
4. Formar proyectos de códigos nacionales y de leyes y presentarlos al Congreso;
5. Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del Artículo 66.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo oirá la opinión del Consejo de Gobierno:
1. Sobre los proyectos de ley que quisiere iniciar ante cualquiera de las Cámaras;
2. Sobre las objeciones que se proponga hacer a algún proyecto de ley o de decreto;
3. Sobre el presupuesto general de gastos que debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo.
Artículo 75.- Todos los individuos del Consejo de Gobierno son responsables de los dictámenes que dieren y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho.
Artículo 76.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana y las extraordinarias a que convoque el Presidente de
Artículo 77.- El Consejo llevará un registro de todos sus actos de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva.
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