Título XV
Del Poder Judicial
Artículo 78.- El Poder Judicial se ejerce por
Artículo 79.-
Artículo 80.- Para ser miembro de
1. Ser venezolano por naturaleza;
2. Haber cumplido cuarenta años de edad;
3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años.
§ Único. Los extranjeros que tengan diez años de naturalización y las de más cualidades que requiere este Artículo, pueden ser nombrados Ministros de
Artículo 81.- Los miembros de
Artículo 82.- Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a
Artículo 83.- Los empleados del ramo judicial son responsables personalmente de las infracciones de ley que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 84.- Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa.
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