Título XVI
Del Poder Municipal
Artículo 85.- El Poder Municipal se ejerce por los Concejos municipales de las cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designe la ley. Esta determinará la forma de la elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones, y les dará atribuciones con entera independencia del Gobierno político de las provincias.
Artículo 86.- El régimen municipal está a cargo de dichos funcionarios y corporaciones, y se limita al Gobierno de los cantones y parroquias en lo económico y administrativo de las localidades, por funcionarios de su propia elección.
Artículo 87.- Son atribuciones de los Concejos municipales, además de las que establece la ley:
1. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del cantón respectivo;
2. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural, según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución;
3. Pedir a la autoridad eclesiástica, con los datos necesarios, la remoción de los Párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses;
4. Hacer el nombramiento de Administrador de las rentas cantonales o municipales;
5. Establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión;
6. Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso entre las parroquias de cada cantón.
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