Título XVII
Del régimen político de las provincias
Artículo 88.- El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.
§ 1. Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Diputado, pero no se requiere ser nacido ni estar domiciliado en la provincia;
§ 2. Los Gobernadores de provincia no podrán ser nombrados Senadores ni Diputados.
Artículo 89.- El régimen político de los cantones estará a cargo de los funcionarios que designe la ley, y serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores.
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