Título XVIII
De la fuerza armada
Artículo 90.- Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.
Artículo 91.- Habrá, además, en
Artículo 92.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.
Artículo 93.- Su autoridad militar nunca estará unida a la civil.
Artículo 94.- Los oficiales del Ejército o Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.
Artículo 95.- La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica.
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