Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1857

Título XVIII

De la fuerza armada

Artículo 90.- Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.

Artículo 91.- Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.

Artículo 92.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Artículo 93.- Su autoridad militar nunca estará unida a la civil.

Artículo 94.- Los oficiales del Ejército o Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Artículo 95.- La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica.

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