Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1858

Título XVIII

De las Legislaturas Provinciales

Artículo 123.- En cada Provincia habrá una Legislatura, compuesta de los Diputados que nombren los Cantones a razón de tres Diputados por cada Cantón. La Provincia que tenga menos de cuatro Cantones, nombrará siempre doce Diputados; distribuyéndose con igualdad este número entre los Cantones.

Artículo 124.- Los Diputados de cada Cantón serán nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos del Cantón, cada dos años; pudiendo ser elegidos aun los que no sean vecinos de aquel Cantón.

Artículo 125.- Los suplentes a la Legislatura provincial se elegirán del mismo modo y en la misma proporción que los Diputados principales.

Artículo 126.- Los Suplentes a la Legislatura provincial; deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 127.- Las Legislaturas no podrán instalarse, ni continuar sus sesiones, con menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros: se reunirán todos los años el día 1 de octubre en la capital de la Provincia: y cada reunión ordinaria durará cuarenta días.

Artículo 128.- Son atribuciones de las Legislaturas provinciales:

1. Elegir los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que determina esta Constitución;

2. Nombrar los Ministros de la Corte Superior de su respectivo Distrito, en los mismos términos establecidos en esta Constitución para la elección de los Ministros de la Corte Suprema;

3. Elegir los Senadores principales y suplentes de la Provincia;

4. Organizar los Cantones y Parroquias en su gobierno y administración;

5. Disponer lo conveniente sobre el nombramiento de los oficiales de la Milicia Nacional, y sobre la instrucción de esta, con sometimiento a las leyes del Congreso y a los reglamentos del Poder Ejecutivo;

6. Favorecer y promover la inmigración de extranjeros;

7. Crear y suprimir Cantones y Parroquias, demarcar sus límites, y dirimir toda controversia que suscitare entre ellos sobre su demarcación y atribuciones;

8. Establecer impuestos en la Provincia;

9. Dictar leyes en los ramos de la policía urbana, rural y correccional;

10. Promover la instrucción, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial: la apertura y mejora de las vías de comunicación terrestre y fluviales: el establecimiento de hospitales y casas de beneficencia; y todo lo relativo a mejoras interiores;

11. Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional.

Artículo 129.- No pueden las Legislaturas provinciales:

1. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior de importación o exportación;

2. Acordar determinación alguna contraria a los privilegios concedidos por el Congreso, o por el Poder Ejecutivo conforme a la ley;

3. Imponer deberes a las corporaciones o funcionarios exclusivamente nacionales;

4. Gravar con impuestos los efectos y propiedades nacionales;

5. Sujetar a los vecinos de otra provincia, o sus propiedades, a otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades de la misma Provincia.

Artículo 130.- Los decretos o resoluciones de las Legislaturas provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá la facultad de objetarlos dentro de los cinco días siguientes al en que los recibió. Las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Legislatura, y si ésta insistiere en su acuerdo por los votos de la mayoría absoluta, se llevará a efecto la resolución.

Artículo 131.- Las disposiciones del Artículo 71 se aplicarán en sus respectivos casos al Gobernador y a la Legislatura provincial, sin más diferencia que la del término establecido.

Artículo 132.- Los Diputados provinciales no son responsables por los discursos u opiniones que manifiesten en la Cámara, y gozarán de inmunidad en la misma extensión que los miembros del Congreso.

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