Título XIX
De los Gobernadores
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo provincial se ejercerá por un Magistrado con la denominación de Gobernador.
Artículo 134.- El Gobierno superior político y administrativo, y el orden y seguridad de la Provincia, estarán a cargo del Gobernador, al cual quedan subordinados todos los empleados de cualquier clase pertenecientes a la Provincia.
Artículo 135.- Los Gobernadores son agentes del Poder Nacional, y como tales cumplirán y harán cumplir la Constitución y las leyes de la República, ejecutarán las órdenes que recibieren del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia, siempre que no sean opuestas a aquellas.
Artículo 136.- Para ser Gobernador se necesita ser ciudadano en goce de sus derechos, y su duración será de cuatro años.
Artículo 137.- Los Gobernadores serán elegidos por la mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen en la Provincia, en votación directa y secreta. En caso de que ningún candidato hubiere obtenido esta mayoría, la Legislatura provincial perfeccionará la elección, en los mismos términos y de la misma manera que lo hace el Congreso en la elección de Presidente de la República.
Artículo 138.- Los Gobernadores no pueden ser reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 139.- Corresponde a los Gobernadores:
1. Convocar extraordinariamente las Legislaturas provinciales, cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia;
2. Mandar ejecutar los decretos y resoluciones de las Legislaturas, y objetarlos cuando los juzgue inconstitucionales o inconvenientes;
3. Las demás facultades que les atribuyan las leyes nacionales o provinciales.
Artículo 140.- Las faltas temporales y absolutas de los Gobernadores serán suplidas por la persona que designe la ley provincial.
Artículo 141.- Los Gobernadores serán pagados por las rentas provinciales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario