Título XX
De la Fuerza Militar
Artículo 142.- La fuerza militar se dividirá en Ejército permanente, Fuerza naval y Milicia Nacional.
Artículo 143.- La fuerza armada es esencialmente obediente, y no puede deliberar.
Artículo 144.- Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra, en actual servicio, están sujetos a las leyes militares.
Artículo 145.- La autoridad militar no estará nunca unida a la civil.
Artículo 146.- La Milicia Nacional será organizada por la ley, y estará a las órdenes de los Gobernadores de las Provincias, quienes la llamarán al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o de las facultades extraordinarias concedidas según el Artículo 95, o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita, y en modo que determine la ley.
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