Título XXII
De la Reforma de la Constitución
Artículo 128.- Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de
Artículo 129.- Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta.
Artículo 130.- La facultad que tienen las Cámaras para reformar
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