Título XXIII
Del juramento de los empleados
Artículo 160.- Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 161.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso, en manos de su Presidente: los Presidentes de las Cámaras nacionales y provinciales, y los de las Cortes Suprema y Superiores de justicia, en presencia de sus respectivas Corporaciones; y los miembros de éstas, en manos de sus respectivos Presidentes.
Artículo 162.- Los Secretarios del Despacho presentarán dicho juramento ante el Presidente de la República: Los Gobernadores ante el Consejo municipal de la capital de la Provincia; y los demás empleados civiles y militares ante los respectivos Gobernadores, o ante la autoridad que éstos o la ley designen.
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