Título XXIV
De la reforma de la Constitución
Artículo 163.- En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de miembros; mas para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá declararse en cada Cámara la necesidad de ellas por las dos terceras partes de los miembros presentes. Declarada la necesidad de la reforma, la Cámara que la haya propuesto redactará el proyecto correspondiente, para que sea discutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura, públicandose (?) tanto la reforma por la imprenta.
Artículo 164.- La facultad que concede al Congreso por el Artículo anterior no se extiende a variar la forma del Gobierno, que será siempre republicano, popular representativo, responsable y alternativo.
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