Título V
Del Poder Legislativo
Artículo 16.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
Artículo 17.- El Congreso se reunirá anualmente en la capital de
Artículo 18.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas: sólo tratarán en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva.
Artículo 19.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pudiendo prorrogarse hasta treinta más cuando sea necesario, a juicio del Congreso.
Artículo 20.- El Congreso se reunirá extraordinariamente en el punto para el cual sea convocado por el Poder Ejecutivo, y en este caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que el mismo Poder Ejecutivo someta a su consideración.
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