Título VI
De la Cámara de Diputados
Artículo 21.-
§ Único. La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado.
Artículo 22.- Para ser Diputado se requiere, además de las cualidades de elector:
1. Ser venezolano por naturaleza;
2. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección.
§ Único. Los extranjeros con diez años de naturalización y las demás cualidades que establece este Artículo, podrán ser nombrados Diputados siempre que sean casados con venezolana o tengan bienes raíces en el país.
Artículo 23.- Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. Cuando todos los principales o suplentes sean elegidos en una misma época eleccionaria, la suerte designará los que deban cesar al fin del tercer año.
Artículo 24.- Son atribuciones de
1. Concurrir con la del Senado a la formación de las leyes y decretos y a los demás actos que designa esta Constitución;
2. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo;
3. Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de
No hay comentarios:
Publicar un comentario