Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1858

Título VI

Del Poder Legislativo

Artículo 30.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 31.- El Congreso se reunirá cada año en la capital de la República, el día 20 de enero, sin necesidad de convocatoria; y sus sesiones durarán noventa días. Si por algún accidente no pudiera reunirse en el día señalado, lo hará en el más inmediato posible.

Artículo 32.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler a los ausentes a que concurran.

Artículo 33.- Abiertas las sesiones con el número prescrito en el artículo anterior, podrá continuarse en cada Cámara con la asistencia de la mitad, más uno, de la totalidad de los miembros que le correspondan.

Artículo 34.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y residirán en una misma población. Para acordar su traslación a un lugar distinto, suspender sus sesiones por más de dos días, se reunirán la Cámaras, y se resolverá lo que acuerde la mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 35.- Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones; pudiendo establecer en ellos las penas que deban sufrir los miembros que los infrinjan, hasta expelerlos de su seno, si así se decide por las dos terceras partes de la Cámara.

Artículo 36.- Las Cámaras ejercen la policía en que celebren sus sesiones, y pueden dictar todas las medidas que aseguren el libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 37.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan sanción del Presidente ni el consentimiento de la otra.

Artículo 38.- Las Cámaras se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución o la ley, o en cualquier otro caso en que ellas lo estimen necesario. Presidirá entonces la reunión el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 39.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo estimen conveniente.

Artículo 40.- Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación, y no por la Provincia que los nombra.

Artículo 41.- No pueden ser elegidos Senadores ni Diputados, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Ministros de la Cortes Suprema y Superiores, los Gobernadores, ni los militares en actual servicio.

Artículo 42.- El ejercicio de cualquier otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador o Diputado.

Artículo 43.- Los Senadores y Diputados gozan de inmunidad en sus personas y propiedades cuando se hallan en las sesiones, y mientras van al Congreso y vuelven a sus casas. No pueden en consecuencia ser demandados ni ejecutados civilmente; ni tampoco ser arrestados o detenidos, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena capital, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena, corporal o infamante, el juez pasará desde luego el sumario a la Cámara respectiva, para que según su mérito, suspenda al acusado y lo ponga a disposición del juez competente. La ley fijará el tiempo que haya de computarse para los viajes de ida y de vuelta.

Artículo 44.- Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 45.- Los Senadores y Diputados no pueden aceptar destino alguno de libre elección del Poder Ejecutivo, con excepción de las Secretarías del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacantes los que ocupen en las Cámaras.

Artículo 46.- Los cargos de Senador y Diputado son de libre aceptación: después de aceptados, la admisión de la renuncia corresponde a la Cámara respectiva.

Artículo 47.- Los Senadores y Diputados recibirán la indemnización que fije la ley, por los días que duren las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casas.

Artículo 48.- Cada Cámara es competente para decidir la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros.

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