Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 8 de agosto de 2008

Constitución de 1857

Título VIII

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 29.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero el número existente en el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá reunirse el día designado y excitar a los ausentes a que concurran.

Artículo 30.- Abiertas las sesiones con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución.

Artículo 31.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 32.- Corresponde a cada una de las Cámaras:

1. Calificar las elecciones de sus miembros, y en caso de declararlas nulas mandarlas practicar conforme a la ley;

2. Admitir o no las renuncias de aquéllos;

3. Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; y,

4. Dictar las resoluciones puramente privativas.

En todos estos casos procede sin la intervención de la otra Cámara ni la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán en Congreso:

1. Para hacer el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario;

2. Para recibir el juramento de estos magistrados;

3. Para admitir o negar sus renuncias;

4. Para conceder las facultades extraordinarias en los casos del Artículo 54, y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General propuesto por el Poder Ejecutivo.

También se reunirá en los demás casos determinados en la Constitución o la ley y siempre que lo crean necesario; pero nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 34.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el año de su nombramiento desde el día de la elección y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas, y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso. En consecuencia, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por crimen, para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, sin proceder el juez a su arresto o detención dará, desde luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 35.- Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación y no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación.

§ Único. Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de los electores de los cantones en la proporción de uno por cada cuatro mil almas.

Artículo 36.- Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 37.- Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho y de Agente Diplomático en cualquiera de los individuos del Congreso, más por el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que ocupaba en el Cuerpo Legislativo.

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